¿Qué es el Impuesto Sobre Actividades Económicas?

Impuesto sobre actividades económicas
Se trata de una de las obligaciones más frecuentes e importantes para cualquier contribuyente, y del tributo más relevante fuera de la competencia nacional. Antes llamado “patente de industria y comercio”, se trata de un tributo municipal que grava la actividad económica del contribuyente en un municipio.

El Impuesto Sobre Actividades Económicas es una obligación muy importante para la gran mayoría de contribuyentes, tanto por sus implicaciones económicas, como por sus implicaciones legales. Se trata de un tributo municipal, es decir, el sujeto activo (o el “recaudador”) son los distintos municipios del país. Se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada por última vez en el 2010.

Es común que también sea llamado “patente de industria y comercio”, y esto se debe a que era el nombre que recibía antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y de la referida ley orgánica. Sin embargo, en esencia, es el mismo tributo*.

La característica principal de este impuesto es que recae sobre la actividad económica del contribuyente, tomando como base imponible sus ingresos brutos efectivamente percibidos, dentro de un período determinado. Se causa de forma anual, coincidente con el año civil o “calendario” (enero-diciembre). Esto significa, que como base imponible deberá tomar todos los ingresos brutos efectivamente percibidos dentro del año a declarar.

 

*Aunque se refiere al mismo tributo, existen algunas diferencias puntuales más allá del cambio de nombre. Sin embargo, a los efectos de este artículo, no los estaremos abordando.

 

¿Debo cumplir con este impuesto?

El carácter de contribuyente del Impuesto Sobre Actividades Económicas ha sido objeto de múltiples controversias desde su concepción. La razón principalmente se debe a los conflictos que surgen por la competencia territorial y los casos de doble tributación. Para los fines de este artículo, vamos a centrarnos en los aspectos fundamentales que indica la ley:

  1. Ejercicio habitual en la jurisdicción del municipio de una actividad lucrativa independiente.
  2. Establecimiento permanente*.

La conjunción de estos dos factores es lo que, generalmente, determina la sujeción o no a este tributo. La definición de “establecimiento permanente” la encontramos en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Revisemos algunos aspectos claves del primer requisito. En primer lugar, es necesario que exista un factor de recurrencia, es decir, que la actividad se ejecute de forma habitual. Esto debe entenderse como que la actividad sea repetida en el tiempo, indistintamente de si la frecuencia es diaria o no.

En segundo lugar, es necesario que la actividad tenga un fin lucrativo, es decir, tenga el propósito de procurar un enriquecimiento o ganancia. Por ejemplo, una organización sin fines de lucro (por ejemplo, una fundación), no se encuentra sujeta a este tributo (siempre que cumpla con los requisitos formales establecidos en la ley).

Finalmente, la actividad en cuestión debe ser realizada de forma independiente, es decir, por cuenta propia y no de terceros. A través de esta fórmula quedan excluidos los trabajadores, ya que típicamente prestan servicios bajo relación de dependencia.

 

*Este elemento puede ser discutido, ya que la misma ley prevé casos en los que no se requiere (e.g., la venta ambulante).

 

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Fuentes:

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