Aunque estos tres supuestos se presentan como beneficios para el contribuyente, cada uno tiene un alcance e implicación distinta. Aunque esta diferencia pueda ser sutil en algunos casos, tiene consecuencias importantes para el debido cumplimiento de las distintas especies fiscales, y la determinación de la base imponible. ¿Conoces la diferencia?
En materia tributaria existen distintos beneficios que los contribuyentes pueden percibir. Los tres más frecuentes que encontramos en las leyes son: exoneración, exención y no sujeción. Los tres suponen una consecuencia similar para el contribuyente, el «no pago» del tributo.
Sin embargo, aunque tengan una consecuencia similar, no significa que tengan las mismas implicaciones o los mismos supuestos para su verificación. En este sentido, veamos que significa cada uno, comenzando por la exención y la exoneración, ambos previstos en los art. 73 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
- Exención: “la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley”.
- Exoneración: “dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley”.
Ambos supuestos son muy similares, porque suponen la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria. Aquí ha de destacarse que solamente versa sobre el pago, más no sobre otras obligaciones formales que puedan existir.
Se distinguen por su origen: las exenciones tienen su origen en la Ley, mientras que las exoneraciones por vía administrativa, es decir, vía decreto. De acuerdo con el COT, existen algunas limitaciones a las exoneraciones, siendo la más importante que poseen una duración determinada: máximo 1 año, pudiendo ser renovada (art. 74 COT).
No sujeción
La no sujeción supone la no verificación del hecho imponible. Se trata de un supuesto que no se encuentra dentro del espectro gravable de la especie tributaria, sea por estar fuera de su alcance, o porque expresamente así lo determina la ley. Usualmente, señala la doctrina, su uso sirve una finalidad didáctica u orientadora, en el sentido de que permite expandir o delimitar la interpretación de la norma. En cualquier caso, supone que el hecho imponible no se verifica y, en consecuencia, no nace la obligación tributaria.
Se trata de un supuesto distinto a la exoneración y la exención, porque en aquellas dos si se verifica el hecho imponible, solo que (ora la ley, ora un decreto) el pago ha sido dispensado total o parcialmente.
Veamos un ejemplo práctico, para distinguir las exenciones de la no sujeción. De acuerdo con los supuestos de hechos configurados en la Ley de ISLR, puede llegar a entenderse a las pensiones por concepto de retiro, jubilación o invalidez como una renta (en consecuencia, serían gravables). Sin embargo, la propia ley establece una exención a este tipo de rentas (art. 14, numeral 6). La consecuencia es que, aunque los pensionados no deban pagar el ISLR, no se extingue su obligación de declarar el ISLR.
Por otra parte, si revisamos la ley del IVA, nos vamos a encontrar con un capítulo destinado a la «no sujeción» (Titulo III, Capítulo I). Para efectos del IVA, resulta gravable la compraventa de bienes muebles y la prestación de servicios (entre otros supuestos). A este entendido, es una prestación de servicios la que un trabajador realiza a una empresa. Sin embargo, para aclarar que la prestación de servicios bajo relación de dependencia es una especie distinta a las gravables por el IVA, prevé una un supuesto de no sujeción para los servicios prestados bajo relación de dependencia. La consecuencia no es solo que no debe pagar el impuesto, sino que tampoco debe verificarse el supuesto de hecho.
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Fuentes: